NOTAS

REFORMA AL CÓDIGO CIVIL:
MAYORÍA DE EDAD A LOS 18

Luego de varios proyectos infructuosos, el 2 de diciembre de 2009 se sancionó la ley 26.579 que fue publicada en el Boletín Oficial el 22 de diciembre de 2009.
Dicha ley implica una importante reforma a nuestro Código Civil, ya que modifica los artículos 126, 127, 128, 131 y 132 del Título IX, Sección Primera del Libro I; el artículo 166 inciso 5) y el artículo 168 del Capítulo III del Título I, Sección Segunda del Libro I; los artículos 275 y 306 inciso 2) del Título III, Sección Segunda del Libro II; el artículo 459 del Capítulo XII, Sección Segunda del Libro I.
La reforma central radica en que la mayoría de edad se alcanza ahora a los dieciocho años y no a los veintiuno, poniéndose a tono con la mayoría de las legislaciones del mundo y con la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
De la señalada reforma sobre la mayoría de edad se desprenden otros cambios, a saber:
Antes de la ley 26.579 existían dos categorías de menores: los menores impúberes (de cero a catorce años) y los menores adultos de catorce a veintiun años. Ahora, las categorías son las mismas pero queda reducida la franja etaria de los menores adultos – de catorce a dieciocho años.
Por otro lado, se suprime la emancipación dativa .
La ley establece la posibilidad (ya prevista por la ley 17.711, para algunos para los menores a partir de los 18 años y para otros aún antes) de que el menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión pueda ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización,  administrar y disponer libremente de los bienes que adquiera con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.
Por su parte, se mantiene la emancipación por matrimonio; claro que respecto de los menores que se casen antes de los dieciocho años, pues los que lo hacen con posterioridad a esa edad, ya son mayores de edad. Si tenemos en cuenta que la edad mínima requerida por la ley para contraer matrimonio es la de dieciocho años (tanto para el hombre como para la mujer), advertimos que la emancipación por matrimonio queda reducida al supuesto excepcional de los menores que se casen antes de los dieciocho años con el asentimiento de sus padres, tutor o por haber obtenido la llamada dispensa judicial.
En otro orden de cosas, la patria potestad cesa al cumplir el menor los dieciocho años. Sin embargo, el artículo tercero de la norma en análisis dispone: “Agrégase como segundo párrafo del artículo 265 del Título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil, el siguiente: ‘La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.’
Entonces, si bien cuando un menor cumple dieciocho años adquiere mayoría de edad y por consiguiente capacidad civil, acabándose el régimen de la patria potestad, los padres continúan obligados a prestar alimentos a sus hijos “mayores” hasta los veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.
Asimismo, la ley deroga expresamente los artículos diez, once y doce del Código de Comercio, suprimiendo así la llamada emancipación comercial.
Por último, la ley 26.579 establece: “Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIUN (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta”.

 

Dra. María Jimena Godino


1. El art. 1º de la Convención de los Derechos del Niño establece: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”

2. La emancipación dativa es aquella que se conseguía a partir de los dieciocho años, a través de autorización de los padres del menor otorgada por instrumento público o  a través de autorización judicial (en los casos de menores bajo tutela).

3. La dispensa judicial  es la institución jurídica por la cual, con carácter excepcional y si el interés de los menores lo exige, el juez autoriza la celebración del matrimonio.

4.La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones que corresponde a los padres sobre la persona y los bienes de los hijos.

 

 

 


Dra. María Gimena Godino